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A. 1359/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1359/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1359-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1359/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1359 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6917

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 23 de abril de 2025, Sandra Patricia Paredes, actuando como presidenta de la Junta de Acción Comunal del corregimiento La Cabuyera y en representación de toda la comunidad, presentó acción popular en contra del Grupo Empresarial Funerales La Ermita, con NIT 9015847975, y Mónica Lucía Pineda López, identificada con CC No. 29.107.247, conforme con lo previsto en la Ley 472 de 1998. Lo anterior, toda vez que se inició una construcción desde septiembre de 2024, sin tener la licencia para ello, sin consulta previa y vulnerando los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, la conservación de especies animales y vegetales, y la protección de áreas de especial importancia ecológica, seguridad y salubridad públicas[1].

 

2.   Conforme con lo anterior, en la demanda se pretende que (i) se ordene la suspensión definitiva de la construcción que se adelanta en el predio objeto de la demanda, (ii) s requiera a las autoridades administrativas y demás involucradas en esta situación para que presenten desde su competencia los argumentos que sustenten la viabilidad de un proyecto que a todas luces terminará afectado a la comunidad, (iii) se requiera a los titulares de la obra para que presenten todos los documentos que sustenten la solicitud de licencia de construcción presentada ante la Secretaría de Planeación y Curaduría Urbana 2 y (iv) Se requiera al Curador Urbano 2 para que presente el expediente íntegro de licencia de construcción objeto de la controversia[2].

 

3.    El 30 de abril de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán (Cauca) rechazó la demanda por falta de competencia, pues según el análisis realizado en el Auto, necesariamente debe vincularse a la Curaduría Urbana de Popayán No. 2, a la Alcaldía Municipal de Popayán y a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC). na vez vinculados, debe tenerse en cuenta el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los jueces administrativos conocerán en primera instancia los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas[3].

 

4.   El 11 de junio de 2025, el asunto fue asignado al Juzgado 008 Administrativo de Popayán, el cual, en Auto del 19 de junio de ese año, declaró la falta de competencia teniendo en cuenta que la CRC, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y el Auto No. 089A del 24 de febrero de 2009 de la Corte Constitucional, es una entidad pública del orden nacional. Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 152 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales administrativos conocer en primera instancia los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Por lo anterior, el Juzgado 008 Administrativo de Popayán declaró la falta de competencia y remitió al Tribunal Administrativo del Cauca.[4]

 

5.    El 20 de junio de 2025, el asunto  fue asignado al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante Auto del 3 de julio de 2025, dispuso proponer la colisión negativa de competencias para el conocimiento del medio de control de protección a derechos e intereses colectivos, . Argumentó que carecía de competencia toda vez que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán actuó de maneraanticipada, pues aun no se habían vinculado  las entidades mencionadas por la jurisdicción ordinaria. Esto último lo sustentó en los autos 799 de 2021 y 071 de 2024 de la Corte Constitucional . En consecuencia, remitió el asunto a la esta Corporación para que pueda dirimirse el conflicto de jurisdicciones advertido.[5] El expediente fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de julio de 2025 y entregado al despacho ponente el 22 de julio siguiente,

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.         Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

3.     Competencia para tramitar acciones populares

 

8.    El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia dispuso que las acciones populares serían reguladas por la ley. Esta regulación se hizo mediante la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º señaló que el objeto de las acciones populares es el de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos” enumerados en el artículo 4º de la Ley 472.

 

9.     De modo, el ejercicio de estas acciones permite garantizar la integridad de los derechos e intereses colectivos cuando han sido puestos en riesgo o cuando estén siendo transgredidos. Esta es una finalidad tan importante desde el punto de vista constitucional, que el legislador dispuso que el trámite de estas acciones fuera preferente, público, económico, célere, eficaz; y que en ellas prevaleciera el derecho sustancial, no la observancia exagerada de los ritos procesales.

 

10.    Incluso la Ley 472 de 1998 dispuso que “en los aspectos no regulados en ella se aplicarían las disposiciones de la ley procesal ordinaria, siempre y cuando no se opusieran a la naturaleza y finalidad de las acciones populares”. Es decir, que la celeridad, eficacia y preferencia con las que deben protegerse los derechos e intereses colectivos no pueden sufrir menoscabo por la aplicación inflexible de esas otras normas procedimentales, sino que ellas deben interpretarse según la finalidad, propósitos y principios que ya fueron mencionados.

 

El procedimiento que debe seguirse cuando oficiosamente se vincula al trámite de la acción popular una nueva parte en calidad de demandada    

 

11.    El artículo 18 de la Ley 472 de 1998 dispuso que la demanda debe dirigirse “contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. Es decir, que se dispondrá que el auto admisorio de la demanda se le notifique personalmente a quien fue vinculado; también se le correrá traslado de aquella para que la conteste dentro de los diez días siguientes.

 

La jurisdicción competente para conocer de acciones populares adelantadas excluivamente en contra de particulares es la ordinaria civil

 

12.    El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la «jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas».

 

13.   Así, mediante el Auto 799 de 2021, la Sala Plena de la Corte formuló una regla de decisión para conflictos interjurisdiccionales de esta especie, según la cual “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. Es decir que, “si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

 

14.   En esa misma ocasión se dijo que “si con [la] admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior [el juez ordinario] concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”.

 

15.   Una regla de decisión similar fue planteada en los autos 1455 y 1456 de 2022. En ese momento se dijo que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de acciones populares en las que se atribuya la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos a particulares. Esto, siempre que de la demanda no haga[n] parte además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Ello, en virtud del factor subjetivo de competencia, previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 9 y 14 de la misma norma” [énfasis fuera de texto].

 

16.   Tal y como lo sostuvo esta misma Sala en el Auto 239 de 2023, “es claro que si la acción popular se sustenta en acciones u omisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que se demanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En esa oportunidad la demanda se había dirigido en contra de un particular; pero, después de admitida, la autoridad judicial vinculó oficiosamente a una entidad pública al extremo pasivo de la acción.

 

17.  Allí la Corte resolvió “que el Juzgado (...) Administrativo (...) de Bucaramanga (Santander) es la autoridad competente para conocer de la acción popular”, pese a que la demanda no se había dirigido originalmente en contra de una entidad pública. Lo importante para asignar la competencia a dicha jurisdicción radicó en el hecho de que, en últimas, el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obligaba a asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

 

4.     Examen del caso concreto

 

18.    En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la acción popular instaurada por Sandra Patricia Paredes.

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán fundó su incompetencia en el artículo el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el 155 de la Ley 1437 de 2011; mientras que, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que carecía de competencia toda vez que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán se anticipa y todavía no ha habido vinculación de las entidades que son advertidas por la jurisdicción ordinaria. Esto último se sustenta en Auto 799 de 15 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional y Auto 071 del 31 de enero de 2024.

 

19.   Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, toda vez que la acción popular promovida por la señora Sandra Patricia Paredes, actuando como presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento La Cabuyera y en representación de toda la comunidad, se dirigió originalmente en contra de un particular, en este caso, el Grupo Empresarial Funerales La Ermita con NIT 9015847975 y Mónica Lucía Pineda López identificada con CC No. 29.107.247, y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán, para que (i) proceda según su competencia y para que, de considerarlo necesario, (ii) vincule efectivamente a las entidades a que haya lugar para evitar una dilación injustificada en la resolución de esta acción popular.

 

Regla de decisión 

20.   De acuerdo con lo previsto en el Auto 799 de 2021, “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[11].  

 

5.     DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Sandra Patricia Paredes.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6917 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán para que continúe con el trámite del proceso; para que, de ser necesario, integre el contradictorio con las entidades públicas y/o privadas a que haya lugar; y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Administrativo del Cauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionPopularpdf”.

 

[2] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionPopularpdf”.

[3] Expediente digital, archivo “014AutoRechazaFaltaJurisdicciónpdf ”.

[5] Expediente Digital, archivo “023AutoOrdenaEnviarExpedientepdf”.

[6]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

[11] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.